La República Dominicana se encuentra en un momento crucial en la implementación de la orden 368-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, una orden que exploración fortalecer la planificación local y modernizar la gestión del territorio. Sin embargo, en la provincia de La Altagracia, esta orden ha sido interpretada de manera confusa, lo que ha generado conflictos entre ayuntamientos y distritos municipales, con consecuencias negativas para las inversiones turísticas y la seguridad jurídica.
Esta orden reconoce la posibilidad de que los distritos municipales cuenten con oficinas de planeamiento urbano y territorial, especialmente en aquellos que superen los quince mil habitantes. Sin embargo, estas oficinas tienen limitaciones legales claras: pueden ejercer funciones técnicas y de apoyo a la planificación, pero no tienen la potestad de crear arbitrios, tasas o tributos. Esta competencia sigue siendo exclusiva de los ayuntamientos, de acuerdo a la Constitución y a la orden 176-07 del Distrito doméstico y los Municipios. En otras palabras, los distritos municipales pueden planificar, pero no legislar ni cobrar.
Es importante tener en cuenta que la autonomía local no significa independencia normativa. Antes de establecer una oficina de planeamiento urbano, un distrito municipal debe cumplir una serie de requisitos legales y administrativos: contar con la aprobación formal del concejo de regidores del municipio matriz, disponer de un plan de ordenamiento territorial aprobado, demostrar capacidad técnica certificada y actuar en coordinación con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) y el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED), órganos rectores del sistema doméstico de ordenamiento territorial. Saltarse estos pasos equivale a desconocer el orden institucional y vulnerar la jerarquía normativa.
El Tribunal Constitucional, en su emblemática sentencia TC/0152/13, fue categórico al establecer que los distritos municipales no poseen autonomía tributaria ni potestad reglamentaria propia, por lo que no pueden crear ni cobrar arbitrios sin autorización del ayuntamiento del municipio al que pertenecen. Esta jurisprudencia no ha sido modificada por la orden 368-22. Por el contrario, el propio Tribunal reafirmó en la sentencia TC/1146/23 que la planificación del territorio debe realizarse internamente de un marco de coordinación institucional, respetando la autonomía municipal pero sin fracturar la unidad administrativa del Estado.
Sin embargo, en la práctica, algunos distritos municipales de La Altagracia han interpretado erróneamente la orden como una habilitación para actuar de manera independiente, creando oficinas y aplicando cobros de uso de suelo sin los permisos ni los acuerdos requeridos. En las últimas semanas, la Junta Distrital de La Otra Banda ha llegado incluso a clausurar establecimientos turísticos en operación, alegando falta de pago de arbitrios, aun cuando esos negocios ya habían realizado los pagos correspondientes ante el Ayuntamiento de Higüey. Esta actuación no solo viola la orden 176-07, sino también principios constitucionales esenciales como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad. Ningún alcalde ni director distrital puede disponer la clausura de un negocio sin una decisión judicial debidamente motivada.
La República Dominicana no puede permitirse proyectar incertidumbre institucional en su principal polo turístico. Los inversionistas necesitan reglas claras, estabilidad normativa y una actuación coherente de las autoridades locales. La orden 368-22 ofrece una oportunidad valiosa para mejorar la planificación territorial, pero su aplicación exige prudencia, legalidad y coordinación.
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